CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).


Ref: Exp. 76001 3103 001 2003 00505 01


                    Decide la Corte el recurso de casación formulado por la sociedad GENERALI COLOMBIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,  contra la sentencia de siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), proferida  por el Tribunal Superior de Santiago de Cali,  Sala Civil,  dentro del proceso ordinario iniciado en su contra y de  la sociedad GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., por el menor JUAN PABLO SCHNEIDER CUBILLOS, representado por su progenitora, SANDRA PATRICIA CUBILLOS LONDOÑO. 


 

ANTECEDENTES


                    1. En demanda  repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali,  el demandante solicitó:


                    1.1. Que se declarara que el señor ALVARO JOSÉ SCHNEIDER BORRERO, padre del demandante, el día 22 de mayo de 2003, contrató con las sociedades Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., y Generali Colombia Seguros Generales S.A., un seguro de vida por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), del cual es beneficiario el menor  Juan Pablo, calidad esta última respecto de la que, adicionalmente, demandó su reconocimiento.


               1.2. Reclamó, subsecuentemente, en razón del fallecimiento del tomador y dada  la calidad reseñada en precedencia, que  le fuera cancelada la suma precitada debidamente indexada desde el 23 de mayo de 2003,  amén del reconocimiento de los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa autorizada.


               2º. Narró, puestos aquí de manera sucinta, los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas reseñadas.


               2.1. La señora Sandra Patricia Cubillos Londoño y el señor Álvaro José Schneider contrajeron matrimonio el día 7 de junio de 2002, unión de la cual, el día 12 de diciembre de 2002, nació el menor Juan Pablo Schneider Cubillos.

               2.2. El señor Álvaro José,  el día 22 de mayo de 2003, en la ciudad de Cali, adquirió de las demandadas un seguro de vida individual, contrato en el cual estas últimas asumieron la calidad de aseguradoras y aquel la de tomador y asegurado. El citado seguro  fue por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo), y como consecuencia de las primeras gestiones se expidió el certificado provisional numerado con el 01907; además, el menor Juan Pablo fue designado  beneficiario.


                  2.3. Adujo, así mismo, que  la prima convenida,  que evidentemente  fue concertada, debía  pagarse  semestralmente y en efecto, el tomador canceló como primera parte de ella la suma de $276.780.oo., en constancia de lo cual, el 22 de mayo de 2003, el intermediario emitió el recibo de caja No. 500173.


               2.4. El señor Álvaro José Schneider Cubillos, tomador y asegurado,  falleció el día 22 de mayo de 2003 (el mismo día que gestó la expedición del seguro), circunstancia que determinó que su esposa, el día 27 de mayo de 2003, procediera a efectuar la correspondiente reclamación, gestión que resultó frustrada habida cuenta que la aseguradora, en abierta oposición a dicho cobro, manifestó que el seguro exigido no existía, pues, según sus aseveraciones, lo único que se había diligenciado por parte del señor Schneider era una simple solicitud de aseguramiento. Consecuente con esta postura, la demandada procedió a emitir un cheque por  valor similar al que inicialmente había entregado el tomador a cuenta de la primera cuota de la prima convenida, que remitió a la cónyuge de éste.


               2.5. Muy a pesar de la insistencia de la señora Sandra Patricia Cubillos Londoño, la aseguradora mantuvo su posición de no reconocer la existencia del seguro, circunstancia que originó esta litis no sin antes haber agotado el requisito de la conciliación prejudicial, diligencia que no arrojó ningún resultado positivo.


               3.  El Juzgador a-quo, una vez concluyó que estaban agotadas las etapas previas establecidas por la ley, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y, para ello,  argumentó que si bien llegó a existir el contrato de seguro entre el fallecido Álvaro José Schneider Borrero y la demandada, dicha relación aseguraticia, al momento del deceso del tomador, no estaba  vigente dado  que entre la fecha del perfeccionamiento del referido contrato y el suceso incierto del cual pendía la obligación de la aseguradora, no habían transcurrido las 24 horas de que trata la normatividad mercantil (art. 1057), por tanto, no existía razón alguna para que la sociedad demandada  asumiera dicho compromiso.


               4. El Tribunal avocó el estudio de la situación planteada, concluyó que sí existió el contrato de seguro objeto del debate,  pues los elementos esenciales para su estructuración fueron satisfechos; relativamente a la vigencia del aseguramiento, luego de la evaluación que realizó de los artículos 1057 y 1151 del Código de Comercio, arribó a la convicción que la norma llamada a regir la controversia judicial era esta última, por ello, con evidente persuasión, decidió que el seguro adquirido por el causante Álvaro José Schneider Borrero se perfeccionó y, además,  entró en vigor coetáneamente al pago de la primera cuota de la prima convenida; estimó, en todo caso, que el fallo censurado debía revocarse y efectivamente así lo dispuso, generando las condenas reclamadas en el libelo incoativo.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                    El sentenciador de segundo grado, una vez superó la evaluación relativa a la existencia de los requisitos necesarios para resolver la instancia, los que halló efectivamente reunidos, aprehendió el estudio del tema objeto del debate y centró, principalmente, su discurso en torno a la vigencia del contrato de seguro, dado que, según lo concluyó,  ese era el aspecto basilar de la controversia.


                     Para tal efecto, erigió como basamento principal de la sentencia cuestionada, las siguientes inferencias:


                    a) Que el contrato de seguro, no obstante su consensualidad,  debía acreditarse a través de confesión o de prueba documental. Y con respecto a esta última, en atención a  que la norma no exige o condiciona la aducción de un documento en particular, de suyo surge que cualquier escrito que responda a tal criterio y reúna los elementos esenciales, deviene válido e idóneo en procura de demostrar que dicha relación contractual sí nació a la vida jurídica.


                    b) Que como todo contrato, el de seguro sobre la vida,  demanda la concurrencia de unos elementos mínimos, tanto generales como especiales, y la falta de cualquiera de ellos  origina  la inexistencia del convenio, en este asunto, sin temor a equivocaciones, aquellos fueron cumplidos de manera plena, circunstancia que lo motivó a dar por descontado cualquier reproche sobre el particular, en especial lo relacionado con las circunstancias  alusivas al  consentimiento de la aseguradora  que, ciertamente,  había sido puesto en duda.


                    c) Precisamente, anejo a este  aspecto, el fallador dedujo que la aceptación de la aseguradora en torno a la celebración del  contrato de seguro fue expresada a través de su intermediario, pues habiendo colocado el aseguramiento mediante gestiones de este último, la actividad de dicho dependiente, mientras  continuara vinculado a ella, tal cual lo pregonan los Decretos 655 de 1925 y 2605 de 1993, la obliga y en ese contexto, asentó el fallador, sí se había exteriorizado por esta última la voluntad de  concertar el seguro aludido.


                    d) Sostuvo, además, que el recibo de caja expedido por el agente (folio 7 cuaderno No. 1), demostraba  no solo el hecho de un pago verificado por el tomador,  sino,  y  de manera contundente, la cancelación de la primera parte de la prima acordada;  resaltó, adicionalmente, que dicho  documento no fue desconocido.


                    e) Con respecto al documento suscrito por el tomador al momento de gestionar el seguro, acotó que no se trató simplemente de una solicitud para estudio; contrariamente, ese escrito surge como prueba del perfeccionamiento del  aludido contrato, y no a otra conclusión podía arribarse en atención a que el tomador erogó una suma de dinero por cuenta de la prima concertada; de igual modo, diciente por demás, el sello allí estampado, conforme al cual la supuesta petición sería sometida a estudio, no aparecía sino en el original que poseía la demandada y no en la copia entregada al tomador.


                    f)  Adicionó que la falta de contestación a la demanda,  como así lo prevé el artículo 95 del C. de P. C., comporta un indicio grave en contra de la parte, y  de tal circunstancia  surge la convicción con respecto a la existencia del contrato que se comenta.


                    Continuando  con el estudio emprendido y,  a propósito de la vigencia del contrato, el Tribunal se ocupó, seguidamente, de valorar cuál de las dos disposiciones era aplicable al asunto de esta especie, esto es,  la regla incorporada en el  artículo 1057 o la del artículo 1151 del Código de Comercio; todo, en procura de dilucidar si la vigencia del seguro operaba teniendo como referencia, en su orden, la hora 24 del día de celebración del contrato o, contrariamente,  el  momento del pago de la prima pactada, ya totalmente ora una parte de ella.   


                    Sobre el particular, el sentenciador,  luego de memorar algunas referencias  doctrinarias,  optó por aplicar el artículo 1151 desechando, desde luego,  el artículo 1057 y,  para arribar a tal decisión, básicamente, argumentó que en tratándose de un contrato de seguro sobre la vida de un ser humano, lo que se procura es prever las implicaciones derivadas del suceso incierto que no es otro que la vida misma; por tanto, como en cualquier momento puede perderse, lo indicado es que opere desde el mismo instante en que sobrevenga la perfección del convenio  y no con posterioridad. Sostuvo, así mismo, que la vigencia del seguro debe estar vinculada al pago de la prima y si efectivamente a la aseguradora se le canceló la primera parte de ella, emerge, sin duda alguna,  que  ese era el momento, no sólo en que se perfeccionaba el contrato, sino que, igualmente, cobraba vigencia el compromiso de la empresa ante el acaecimiento del siniestro, o sea, a partir del día 22 de mayo de 2003, fecha en que se recibió por la demandada el pago de la correspondiente contraprestación.  


               Afirmó, adicionalmente, que como no existe norma expresa que regule la vigencia del contrato de la especie del que es objeto de estudio, ni las partes lo pactaron, no obstante tener facultad para ello, lo procedente era  hacer operar los artículos 1151 y 1152, disposiciones  que si bien no regulan de manera especial la vigencia del seguro, “sí reglamentan dicho contrato”, por ello es válido, según la argumentación del sentenciador, que la vigencia tenga lugar “cuando se recibe el valor correspondiente a la prima” (folio 40 del cuaderno del Tribunal). 


                    Aseveró, así mismo, que la parte demandada había aportado el original de la “solicitud/certificado No. 01907” y en dicho escrito, en el espacio reservado a la vigencia del seguro, aparece con meridiana claridad que el mismo tuvo inicio el día 22 de mayo de 2003 y se prolongaba hasta el día 22 de mayo de 2004, amén  que “si la vigencia operó desde el 22 de mayo de 2003, debe entenderse que lo fue desde cuando el intermediario extendió la solicitud/certificado No. 01907, y se pagó la prima, momento en que la cobertura del mismo pasó a cargo de la aseguradora. Ocurrido el siniestro horas después, surgió para la demandada la obligación de pagar el monto asegurado pactado” (folio 41, sentencia recurrida).  


                    Para concluir se ocupó de especificar el monto de la indemnización, asunto que no es objeto de cuestionamiento en este recurso, motivo por el cual no se hace hincapié en tal aspecto.       


                    A partir de las anteriores elucubraciones, el fallador de segunda instancia  finiquitó la instancia revocando la decisión apelada y accediendo a la condena demandada, en los términos que concretó en la parte resolutiva.


               

LA DEMANDA DE CASACION


       Incorpora dicho escrito tres cargos, todos ellos anidan en la causal primera de casación. Respecto de los dos primeros, que involucran errores iuris in iudicando, dadas sus características y fundamentos, deviene procedente conjuntarlos y fallarlos con posterioridad del tercero que, además de tener un mayor alcance, concierne con errores de apreciación probatoria que en cuanto tales, deben ser examinadas prioritariamente; por supuesto que solamente después de establecer a cabalidad la cuestión fáctica procede el examen de la estrictamente jurídica.



TERCER CARGO


               La recurrente, a través de esta acusación, denuncia lo que en  sentir suyo  estructura una violación indirecta de la ley por razón de  los errores de derecho en que incurrió el Tribunal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, tendientes, ellas,  a demostrar la existencia del contrato de seguro sobre la vida; la finalidad procurada con aquella es evidenciar que el sentenciador acudió a indicios sin que los mismos fueran idóneos para los propósitos pretendidos. La anterior situación, aseveró, condujo a la inaplicación de los artículos 1502 del Código Civil y 1045 del Código de Comercio.


               Centra su reproche en que el juez de segunda instancia  decidió validar algunos elementos probativos que no resultaban autorizados para ajustar el contrato alrededor del cual se suscitó esta contienda, o sea, dio a los medios de convicción recopilados en el expediente un alcance que la ley no les ha deferido. Sostuvo, complementariamente, que el artículo 1046 de la ley de comercio establece de manera nítida que el contrato de seguro se prueba únicamente por escrito o mediante confesión; en otras palabras, al juzgador, en el interés de dar por demostrado el convenio objeto de estudio, no le es dable valorar  prueba diferente  a las mencionadas, pues hacerlo, como efectivamente aconteció, comporta un desconocimiento de las disposiciones probatorias sobre el particular; insiste en que la persuasión tendiente a dar por acreditada la existencia del contrato a través de  indicios es inocua. Y en lo que concierne al escrito, válido ciertamente, para probar la celebración de tal acuerdo, en defecto de prueba de confesión, debe contener, en su totalidad, los elementos esenciales propios de esa contratación, exigencias que están ausentes en el documento allegado.  Agregó que con ese proceder el juzgador ad-quem violó los artículos 1046 del Código de Comercio; 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.


               Adicionó que el Tribunal de manera equivocada sopesó la “solicitud/Certificado” que el tomador suscribió al momento de gestionar su expedición, pues dio por establecido que dicho escrito recogía la totalidad de los requisitos anejos al contrato de seguro, tanto generales como especiales. No obstante, tal inferencia no fue acertada y, contrariamente a ello, el juzgador se vio precisado a elucubrar sobre otros elementos probatorios en procura de dar por acreditada la convención, concretamente, algunos indicios como el pago de la prima, la firma de la solicitud de aseguramiento y la declaración de la secretaria del intermediario de seguros; dichos elementos persuasivos, arguye la casacionista, no responden con plenitud a las exigencias del artículo 1046 del Código de Comercio, generando así una violación a normas de orden público.


               Sostuvo la recurrente, adicionalmente, que la solicitud/certificado no está suscrita o autorizada por la aseguradora, por tanto, no puede afirmarse que la misma exteriorizó su  consentimiento y menos su aceptación alrededor de la obligación aseguraticia, requisito cuya falta, como esencial que es, torna el contrato inexistente. Resaltó, también, que aquel documento condiciona la validez del pacto a que la firma y sello de Generali Vida aparezcan estampados como señal de asentimiento; sin embargo, dicho material resulta insuficiente en el propósito de encontrar probado el aludido contrato de seguro, pues si el espacio reservado para una y otro  se encuentra en blanco, es evidente que su consentimiento no fue exteriorizado.


               Añadió que el sentenciador se abstuvo, además, de adelantar averiguaciones para establecer si el intermediario, quien colocó el seguro objeto de estudio en esta litis, continuaba vinculado a la sociedad demandada, pues esta circunstancia resulta ser uno de los condicionantes para pregonar la responsabilidad endilgada a la aseguradora.


               Culmina su reproche a la sentencia recurrida aseverando que la solicitud/certificado, referida en varias oportunidades, no contiene ni la obligación condicional a cargo de la aseguradora, ni la indicación de la prima o precio del seguro, habida cuenta que el lugar dispuesto para tal reseña aparece desprovisto de algún dato, sin que pueda complementarse con el recibo de caja emitido, pues allí se registra la recepción de unos dineros, empero, contrariando lo inferido por el Tribunal, no es indicativo de la contraprestación a cargo del tomador; además, asentó con total convencimiento que no es admisible procurar dicha información acudiendo a elementos externos o ajenos al  mismo documento.



CONSIDERACIONES


         1º. Es evidente que quienes han confrontado en esta litis y, en su momento, quien tuvo a su cargo la resolución de la misma en segunda instancia, coincidieron en torno a los mecanismos adoptados por la legislación  con miras  a la  demostración del contrato de seguro, esto es, que la prueba idónea es la confesión o un  escrito; de sus argumentaciones surge palpable e irrefutable tal convicción, la que, por demás, con notoria fidelidad  se desprende del texto del artículo 1046 del Código de Comercio. Y, precisamente, a partir de tales coincidencias es que puede afirmarse, sin temor a equívocos, que la discrepancia que alberga la recurrente gira alrededor, según su discurso, del proceder del ad-quem, en cuanto que, para dar por demostrado el contrato de seguro, tuvo la necesidad de recurrir a elementos persuasivos diferentes a los que prohija la normatividad vigente sobre el particular.


          2. En esa línea argumentativa, las siguientes razones, que en apretada síntesis se reseñan,  fueron erigidas como basamento de la impugnación: a) no existe prueba de confesión o  escrito que demuestre  la existencia del contrato de seguro; b) con respecto a los escritos allegados, dada su insuficiencia, el sentenciador tuvo que acudir a otros elementos de juicio, como los indicios; c) de lo valorado se desprende que no hubo aceptación o el consentimiento de la aseguradora para concertar el contrato; lisa y llanamente sobrevino una manifestación unilateral por parte del tomador, tal como  se desprende de la ausencia del sello y firma de aquélla; d) no se indicó el valor de la prima; y, e) no se determinó la obligación condicional de la demandada.


       3. Y,  precisadas las mismas, prontamente, refulge inane la recriminación de la censora, pues contrariando los cánones del recurso extraordinario de casación, se apartó de manera evidente de algunas de las condiciones que determinan su procedibilidad, desdeñando elevar la correspondiente acusación en forma tal que viabilizara su cometido, amén de tornarla  incompleta y desenfocada.

       3.1. En efecto, el Tribunal, al acometer el estudio sobre la ausencia del consentimiento de la demandada, concluyó que el compromiso de  Generali Colombia Vida, devino de la participación del intermediario de seguros y en los siguientes términos lo precisó:  “es lo cierto que desde el mismo momento en que se expidió la solicitud/certificado No. 01907, suscrita por el asegurado, así como por el intermediario con clave 1357 y se canceló el importe de la prima, quedó plasmado el consentimiento de la aseguradora” (folio 37 sentencia Tribunal). Y más adelante, sobre el mismo punto, esto es, las implicaciones de la intermediación en los seguros, expuso: “si conforme con el artículo 5 del Decreto 655 de 1925 se le ha definido como la persona que interviene de cualquier manera, directa o indirectamente por cuenta de terceros, en la celebración de negocios de seguros …… Si se acudió a este último, lo actuado obliga a la demandada al tenor del artículo 5º  del Decreto  2605 de 1993…resalta la Corte-. Y fue bajo tales consideraciones que la sentencia cuestionada asentó, indiscutidamente, cómo la intermediación comprometía a la aseguradora  y que por virtud de ese mecanismo resultó obligada en los términos concertados por el tomador y el intermediario.


       Y,  claro, a partir de ello, la exigencia evocada por  la parte demandada en cuanto que faltó el sello y la firma de la aseguradora,  muestras inequívocas de su eventual interés de contratar, resultaban innecesarias, pues la participación del agente fue suficiente para tales efectos; en otras palabras, las inferencias de que da cuenta el fallo reprochado tienen su génesis en el entendimiento que el Juzgador le dio a la normatividad aplicada.

          Ahora, si el ad-quem elucubró en los términos en que lo hizo, o sea, consideró, como en efecto así lo explicitó, que al asunto vinculado a la litis, por lo menos el concerniente con la aceptación de la aseguradora, debía resolverse haciendo operar determinadas normas que gobiernan la intermediación en los seguros, los eventuales desatinos que en el punto podrían enrostrársele al sentenciador debían encaminarse en dos sentidos: o demostrar que ese consentimiento del intermediario realmente no se presentó, imputación que, como es patente, implicaría atribuirle errores de apreciación probatoria; o, en otro sentido, poner de presente, mediante un discurso eminentemente jurídico, que las normas no le atribuyen al asentimiento del agente los alcances que el fallador le concedió. Esta circunstancia comprometía al recurrente optar por una senda diversa a la por él demarcada,  imponiéndole  un cauce diferente, más no en los términos en que lo delineó el impugnante.   

       3.2. En consecuencia, al abordar el estudio por la vía escogida, o sea, la indirecta, por causa de los errores de apreciación probatoria denunciados, no  podría llegarse a brindar la acogida esperada por la censora. Obsérvese, con respecto al documento solicitud/certificado No. 01907, que el juzgador ad-quem concluyó que no podía ser considerado simple y únicamente como un escrito sometido al estudio de la compañía aseguradora, pues, por el contrario, era prueba inequívoca del contrato involucrado en esta litis. Sostuvo el sentenciador, a propósito de aquella condición, que “tal advertencia no aparece plasmada en el cuerpo del escrito…” (folio 38 sentencia Tribunal). Adicionó que si efectivamente era una solicitud de seguro y la misma debía someterse a evaluación, no había explicación del por qué dicha prevención no aparecía en la copia que le fue entregada al tomador. Además, reflexionó, si se trataba de una mera petición no se entendía por qué no hubo respuesta en cuanto a negar o aceptarla. Sólo hubo pronunciamiento con motivo de la reclamación. Y concluyó el tema aseverando que “..no existe explicación alguna que justifique el que se hubiese recibido el valor de la prima de seguro, sí (sic) tan sólo  se recibía la solicitud para estudio”. Todo para concluir que la “solicitud-certificado” constituía y, con  suficiencia, el escrito que la ley exige para acreditar la existencia del contrato de seguro.


         Sin embargo, la demandante se sustrajo de infirmar frontal y abiertamente tales conclusiones;  es más, ni siquiera se aplicó a fustigarlas; en verdad, obvió discurrir sobre la estipulación y recepción de la prima; tampoco se preocupó de explicar la razón de no haberse advertido al tomador que se trataba de una simple solicitud, una y otra circunstancia surgen desprovistas de ataque alguno, por ello,  tornan el cargo incompleto y, de contera, conducen a que la  sentencia conserve sus fundamentos torales. 


       3.3. En todo caso, contrario a lo argüido por la censora, no es absurdo colegir que las partes sí convinieron  la prima o costo del seguro, y tan cierto es lo anterior que el intermediario expidió el recibo de caja No. 500173 (folio 7 cuaderno No. 1), en donde se da cuenta de su establecimiento y  cuantía. Súmase a ello, que el escrito obrante a folio 46 del cuaderno principal, allegado por la demandada,  correspondiente al original de la solicitud/certificado,  en él aparece con total claridad la indicación de dicho elemento esencial, o sea que sí hubo concertación sobre la prima y el valor de la misma. Debe resaltarse, a propósito del tema, que la suma a que alude el mentado recibo de caja que, por supuesto, es un escrito y en cuanto tal idóneo para aportar argumentos de convicción respecto de la existencia del seguro, coincide con el valor  que en su momento el intermediario y el tomador  convinieron; también, bueno es resaltarlo, que dicha coincidencia recae sobre el valor que la aseguradora devolvió a la cónyuge del tomador, bajo el supuesto de haberse rechazado la solicitud de aseguramiento.


       Y en lo relacionado con la obligación condicional de la demandada, es preciso asentar las siguientes reflexiones: de un lado, que si el sentenciador supuso la prueba de un hecho, esa eventual incorrección debió denunciarse y demostrarse como un yerro fáctico,  no de derecho; de otro lado, y haciendo abstracción de la anotada deficiencia técnica de la acusación, lo cierto es que la recurrente se abstuvo de demostrar sus recriminaciones, pues se circunscribió a presentar su propia apreciación de los documentos. Igualmente que, como ya se dijera, el Juzgador, de la mano de las reglas que gobiernan la intermediación aseguraticia, infirió que la intermediara comprometió a la aseguradora, elucidación que se abstuvo de cuestionar. Por último,  no puede olvidarse que la obligación condicional en este caso no puede ser otra que la vinculada con la vida del tomador, pues en ese sentido se gestionó el amparo. Prueba de ello está que la solicitud/certificado citada reiteradamente en ésta providencia, expresamente alude a que se trata de un seguro de vida.


       3.4. No sobra destacar, en todo caso, que algunas elucubraciones que la censura califica como indiciarias y que, en cuanto tales, serían inconducentes para demostrar el contrato de seguro, fueron deducidas por el Tribunal con el ánimo de validar la conclusión a la que había arribado en el sentido que el documento al que aludió como “solicitud/certificado 01907” era prueba idónea de dicho convenio e, igualmente, que no podía concebirse como una mera solicitud no vinculante para la demandada.


       Y si bien, en otros apartes del fallo aludió a ciertos indicios para corroborar su inferencia, como cuando reparó en la falta de contestación de la demanda, tales reflexiones son verdaderamente irrelevantes, al punto de que si se suprimieran o invalidaran ninguna mella se haría a la sentencia.


       Así las cosas, el cargo no prospera.



PRIMER CARGO


               Esta acusación refiere a una supuesta falta de aplicación de los artículos 1057 del Código de Comercio y 8º  de la Ley 153 de 1887, en cuanto que el Tribunal no hizo operar, a propósito de la vigencia del seguro sobre la vida, la regla que consagra la primera de las disposiciones citadas, en concreto, que el amparo, cuando las partes no convienen una fecha precisa, cobra vigencia transcurrida la hora 24 del día de su perfeccionamiento. Y, claro, según la censura, al dejar de aplicar la norma aludida, se desconoció, de contera, el artículo 8 de la ley 153 de 1887.

               La casacionista es reiterativa en cuanto que la norma aplicable al caso objeto de estudio, en defecto de regulación expresa, debe  ser  el artículo 1057 del C. de Co., entre otras, por las siguientes razones: a) no existe norma que gobierne, en forma  concreta, el tema litigado; b) que las disposiciones sobre el seguro de vida están ubicadas en el capítulo I del título V, específicamente, en el aparte de “los principios comunes a los seguros terrestres”, directrices  aplicables, por excelencia, a los seguros sobre la vida; c) porque la Corte, en variedad de providencias, ha aplicado a esa especie de  aseguramiento normas como el artículo 1058 del C. de Co., propias del seguro terrestre, lo que permite inferir que, igualmente, es viable apuntalar la decisión censurada en el artículo 1057 ibidem, y no en el artículo 1151 como fue lo acometido por el fallador de segundo grado; d) que el seguro terrestre, cuyos capítulos contienen normas alusivas al seguro sobre la vida, comprende la protección no sólo de las mercancías entregadas, sino, de manera principal, la de las personas que acuden a demandar la correspondiente traslación, luego, dada la naturaleza de esta modalidad asegurativa, es admisible que el multicitado seguro sea regentado por las disposiciones del artículo 1057.


                 Argumenta, complementariamente, que en materia contractual, el artículo 8º  de la ley 153 de 1887, establece, con nitidez inequívoca, que frente a una situación litigiosa en particular, en caso de faltar la regulación legal que la gobierne o que se pueda subsumir en el marco abstracto fijado en la ley, debe acudirse a la norma jurídica que regente una situación de similar textura y, a partir de su aplicación, resolver la litis iniciada. Y dado que el funcionario de segunda instancia no adoptó dicha normatividad, pues decidió aplicar reglas  que no tratan  el caso bajo estudio, desquició el orden jurídico.



                               SEGUNDO CARGO


               Correlativamente a la falta de aplicación de las disposiciones referidas en precedencia, la censura denuncia que el Tribunal activó de manera equivocada normas incorporadas en la legislación mercantil y que, en últimas, fueron las que guiaron la definición de la controversia judicial.


               En efecto,  arguyó que la aplicación que  hizo el juez ad-quem de los artículos 1151 y 1152 del Código de Comercio fue desatinada, pues no eran estas las disposiciones llamadas a regular la disputa planteada y, dadas así las cosas, de suyo emerge que tal error comportó, a su vez, la inadvertencia del artículo 1057 idem. Sostuvo, así mismo, que el Tribunal decidió que ante la falta de convenio entre las partes con respecto a la fecha de vigencia del contrato de seguro, su vigor  debía vincularse  al pago de la prima, en el entendido que si la misma era cancelada total o parcialmente,  como en efecto esto ultimo ocurrió, debía entenderse que a partir de tal suceso cobraba plena vigencia el compromiso asegurador de la demandada, luego, sin duda, surge a  cargo de  la aseguradora la obligación  asumida.


               La recurrente afirma, en esa misma línea, que el fallador incurrió en grave equivocación al confundir tres aspectos que atañen a la convención comentada; esto es: el perfeccionamiento del contrato,  la vigencia de los amparos convenidos  y el pago de la prima. Tales eventos bien pueden concurrir en un mismo momento o en épocas  diferentes; por tanto, aseverar, como aquél lo hizo, que el pago de la prima per se resulta, sin más, coetáneo al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, es incursionar en un error de notorio significado. Nada se opone, dice, al perfeccionamiento del contrato y que, con  posterioridad, sea cancelada la prima (circunstancia que de hecho así está regulado en el Código de Comercio -art. 1060-),  y,  además, que en otro instante, anterior o posterior,  ya por convenio de las partes o por disposición de la misma ley (art. 1057 ib.), sobrevenga el compromiso de la compañía que asumió el riesgo.


               

CONSIDERACIONES

               1. Primeramente, déjase en claro, dado que se erige como la piedra angular de la discordia suscitada, tal cual concuerdan la recurrente y el funcionario ad-quem, que el  Código de Comercio adoptado en el año de 1971 mediante el Decreto 410, en tratándose de Seguros sobre la Vida, no incorporó norma expresa que contemple, en defecto de la estipulación de las partes, el momento en el que el mismo cobra vigencia. Por ello, pertinente resulta clarificar si como lo reclama la demandada, el asunto debe ser gobernado por el artículo 1057 ib., en cuanto que la vigencia de tal convenio principia a la hora 24 del día en que se perfecciona el contrato, ó como lo reivindica la demandante y lo decidió el Tribunal, dicha vigencia opera desde el mismo momento en que se cancela la prima o la primera parte de ella.


               2. En punto  al momento en que la compañía aseguradora comienza a soportar las incidencias del riesgo asumido, el numeral 6 del artículo 1047 del Código de Comercio, establece que la póliza de seguro  debe contener la precisión “de las fechas  y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras”; exigencia de suyo trascendental, pues siendo connatural a esa especie de negocio jurídico que un tercero asuma las consecuencias nocivas de un hecho incierto que afecte el patrimonio o la vida de una persona, es evidente la necesidad de saber cuándo se inicia esa responsabilidad y en qué momento culmina; precisión por demás indispensable, pues de la magnitud del período de duración del seguro, sobrevendrá, el valor del mismo, requerimiento  que no varió no obstante la mutación que sufrió el contrato cuando de solemne fue naturalizado como consensual, amén  que no se erige como un elemento de su esencia, habida cuenta que existen reglas supletivas que pueden colmar el silencio de las partes. Esta  directriz normativa evoca lo que la doctrina aseguraticia ha dado en llamar vigencia formal frente a la vigencia técnica, del contrato de seguro; aspecto que marca, definitivamente, el inicio del compromiso principal de la aseguradora.

               Mientras que el primer evento (vigencia formal) acaece de manera concomitante al momento en que el contrato de seguro se perfecciona, esto es, cuando nace a la vida jurídica, en la medida  que en su formación los estipulantes se avinieron a las exigencias legales previstas para tal efecto (arts. 1036 y ss idem), la segunda, o sea, la vigencia técnica, real o efectiva, sobreviene cuando tiene lugar, ciertamente, el inicio del amparo del riesgo a cargo del asegurador, aspecto que se define ante dos hipótesis: a) la concertación expresa sobre el particular por parte de los interesados; y, b) en defecto de ella, la disposición legal, ya involucre la aplicación de una regla general (art. 1057) ora  especial (arts. 1118, 1711, 1151 idem); sea como fuere, lo cierto es que esta especie de eficacia puede o no concurrir con el perfeccionamiento del negocio, o sea, su vigencia formal; empero, atendiendo las circunstancias especiales que rodean el seguro sobre la vida, claro resulta, hay que decirlo de una vez, que cuando los contratantes no acuerdan, como aquí aconteció, según lo discurrido en la sentencia censurada y la demanda de casación presentada, fecha alguna que diera inicio al riesgo, no es el artículo 1057 del C. de Co, la regla jurídica conforme a la cual deba definirse la referida cuestión.


                   3. Relativamente  al tema, concreción de la discrepancia que en el asunto bajo estudio se ha suscitado, de vieja época han surgido dos grandes corrientes doctrinarias. Una reclama la vigencia técnica del seguro desde el pago de la primera prima o parte de ella, por así deducirlo de la interpretación sistemática de sus normas; la otra, prohijada por la sociedad demandada, invoca tal vigencia una vez transcurra la hora 24 del día en que se perfecciona el contrato, subsumiendo el asunto en la regulación abstracta que contempla el artículo 1057 del Código de Comercio, relativo a los seguros terrestres; dualidad de posiciones que son el reflejo de la proyección de las diferentes modalidades asegurativas, así como de los particulares matices en sus orígenes, propósitos socio-económicos, coberturas, partes intervinientes, etc.; que, por ello mismo, trasluce variables importantes en todas sus fases de formación, hasta la culminación del pertinente convenio; por ejemplo y sólo para reivindicar dos de los aspectos del que dimanan significativas discrepancias: en los seguros de daños a diferencia de los de vida, la prima no tiene un componente o fin de ahorro; además, en el ramo de daños, el pago que realiza la compañía, ante la ocurrencia del siniestro, connota una típica indemnización, mientras que en este otro tal desembolso no responde a esa categoría. En fin, los soportes de una y otra de las tesis esbozadas, refulgen excluyentes, lo que, de suyo impone la prevalencia de cualquiera de ellas.


               Recabando sobre el particular, pertinente resulta poner de presente que el artículo 1057 ib, impone al asegurador, luego de entrar en vigencia el seguro, lo que acontece a la hora 24 del día en que se perfeccione el contrato, que asuma el riesgo; pero, como contrapeso, en evidencia clara de la conmutatividad de los contratos, lo autoriza a exigir judicialmente la prima, o sea, la contraprestación a cargo de la parte con quien contrató; situación que se prolonga, inclusive, hasta el vencimiento del mes siguiente, luego de lo cual, de persistir la mora, sobreviene la terminación automática del contrato (arts. 1066 y 1068). 


               Sin embargo, en el artículo 1151 ib, correspondiente al seguro sobre la  vida, entre otras marcadas diferencias con los restantes ramos, no obstante que se encuentra en el capítulo II, del título V, aparecen, expresamente,  dos reglas a observar por el asegurador: una, que no está autorizado a procurar judicialmente la prima; y la otra, que puede reclamar la devolución de gastos en que incurrió para celebrar el contrato. En relación con la primera, se infiere, sin dubitación alguna, que si el asegurador no puede exigir forzosamente la prima es por que no es civilmente acreedor de ella, siendo ello así, como en efecto lo es, deviene, igualmente, que el tomador tampoco podría ser acreedor de su asegurador, luego no puede demandar de este último, el cumplimiento de su obligación. Lo anterior significa, que la vigencia técnica del contrato pende del pago del valor del aseguramiento, no aceptarlo así, y, contrariamente, someter tal situación a los rigores de los artículos 1057 y 1068, implicaría que la compañía de seguros debería cumplir  el pago de su obligación  pero no podría, se insiste, reclamar del tomador  la prima. Por supuesto que es clara señal de que si hay satisfacción de ésta, hay cobertura y asunción del riesgo; así mismo, que si no se solventa dicha deuda, no nace para el asegurador la obligación de cubrir las incidencias del hecho incierto. A contrario sensu,  solamente a partir del momento en el que la aseguradora recibe la solución de la primera prima o de la primera cuota de esta cobra vigencia efectiva el aludido seguro.


                Por sabido se tiene que de los contratos es característica que ninguno de los contratantes está obligado a avenirse al cumplimiento de sus obligaciones,  mientras el otro contratante no cumpla lo por él asumido (artículos  822 del C. de Co., y  1609 C. C.).  En el contrato de seguro, y en tratándose de la mora en el pago de la prima, por mandato del artículo 1068 del C. de Co., se produciría la terminación automática del mismo; mientras que  si de un seguro sobre la vida se trata, hay que colegir que si lo incumplido es el pago de la primera prima o de la primera cuota, el asegurador no asume el amparo del riesgo.


               Y, si en gracia de discusión, ante la omisión de los contratantes de establecer el momento del pago de la prima, se aceptase que la vigencia técnica del contrato de seguro sobre la vida debe ser gobernada por el artículo 1057 idem,  se tendría  que una vez transcurra la hora 24 del día de perfeccionamiento del contrato, comenzaría la vigencia técnica, o sea, que ya pesaría sobre el asegurador la obligación de brindar la respectiva cobertura al tomador, muy a pesar  de que éste no haya  cancelado la prima, esto es, que asumirá el riesgo sin que, a su vez,  pueda aquel hacer exigible el valor del seguro, lo que evidencia, sin reticencia alguna, que la justificación de condicionar la asunción del riesgo al pago de la prima es una elemental regla de equilibrio contractual.

                   4. Por otro lado, anejo al punto ventilado,  propicio resulta poner de relieve que desde la misma propuesta de los redactores del actual Código de Comercio en torno a su articulado (año de 1969), con respecto a algunos de sus apartes, se ha puesto en tela de juicio la nomenclatura adoptada por dicha codificación; tendencia alimentada por las voces de autorizados doctrinantes, inclusive dentro de las mismas subcomisión y comisión redactoras. La disconformidad planteada gira alrededor de la inserción que se hizo de algunos asuntos y la nomenclatura asignada a varias reglas que enarboladas como principios comunes, se pretende que gobiernen, indistintamente, los temas allí insertos, surgiendo el desasosiego  que hoy evidencia el asunto vinculado a esta litis.


                   Sin embargo, la Sala considera que la confusión es aparente, pues, como quedará patentizado, en tratándose de los capítulos I, II y III  del título V,  el hecho de que alguna materia en particular haga parte de ese determinado grupo de normas y responda a una  nomenclatura concreta, no comporta el imperativo de subsumir en ella la totalidad de los temas involucrados. Por manera que, en el caso bajo estudio, la inclusión de algunos asuntos en ese cúmulo de disposiciones, no implica, inevitablemente, que las aludidas reglas se apliquen a rajatabla a todas las modalidades asegurativas que puedan quedar comprendidas en esa categorización, incluido, desde luego, el seguro de esta especie; por tanto, es equivocado pretender que los asuntos allí involucrados, deban ventilarse sólo y de manera plena bajo la óptica descrita en las disposiciones contenidas en el capítulo I del mismo título, así estén relacionadas con principios comunes, por la sola y exclusiva razón de ser comunes; la verdad es que, sencillamente, se adoptó un nomen iuris.

                   5. Relativamente al asunto objeto de análisis y,  a propósito de historiar lo concerniente con la distribución metodológica de algunos aspectos involucrados en la codificación mercantil, huelga memorar la génesis de las reglas que gobiernan, entre otros,  al seguro sobre la vida.


               5.1. Resulta ilustrativo, o por lo menos a ese propósito contribuye, el concepto emitido por la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, ante las respectivas comisiones redactoras del C. de Comercio, de cuya memoria da cuenta el autor Efrén Ossa (q.e.p.d.), miembro del subcomité de seguros para la revisión del Código de Comercio, en los siguientes términos: “El título del Capítulo 1º sería preferible que fuera el de PRINCIPIOS GENERALES en lugar de la terminología heredada del Código actual PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS TERRESTRES.  En realidad, en este Capítulo se establecen normas de carácter general para todo tipo de seguros, inclusive los marítimos y aéreos que están tratados bajo otros títulos del Código 2……Al respecto de la propuesta de cambio del título de PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS TERRESTRES por PRINCIPIOS GENERALES ……los asistentes consideraron que no había necesidad de introducir la modificación” (Actas del subcomité de seguros. Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, pag. 15). Percepción que desnuda, ciertamente, que el asunto amén de no ser nuevo, se erige como un punto de mera denominación. Y, en efecto, la sola circunstancia de encontrarse el contrato de seguro sobre la vida inserto en dicho capítulo (argumento que, básicamente, es el medular en la exposición de la casacionista),  no amerita per se e  irremediablemente subsumirlo en forma total en sus disposiciones y, abrevar ineludiblemente, en todas ellas para resolver cuestiones como la que es objeto de estudio, únicamente bajo el pretexto de procurarle una aplicación práctica y expedita a esa nomenclatura, pues ni la hermenéutica lo prevé, ni su naturaleza, en verdad, lo aconseja.


               5.2. Los reparos aludidos no son sino el reflejo de lo que en el trasfondo se ventilaba en esa época alrededor de diversas modificaciones de hondo calado; entre otras, la consensualidad del seguro y  la vigencia del mismo. Por ejemplo, el proyecto de reforma de manera simultánea incorporaba algunos artículos que con lujo de detalles ayudan a clarificar el debate.  El primero de ellos, el 861 (antecedente del actual artículo 1036), decía: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, indivisible y de ejecución sucesiva.(..)  En los seguros de vida el contrato solo se perfeccionará con el pago de la primera prima o de la primera cuota de éste, en su caso (la Sala hace notar), regulación que en este caso forzosamente hacía  coincidir  la  vigencia formal (perfeccionamiento) con la vigencia técnica.

               Propósito de consensualidad que  a pesar de las enconadas discusiones, bien se sabe, resultó fallido y sólo hasta el año de 1997, mediante la adopción de la Ley 389, artículo 1º, se introdujo en nuestra normatividad mercantil.


               En esa misma línea, en elocuente concurrencia al fin aquí pretendido,  el artículo 880 del mismo proyecto, equivalente al actual 1057, contemplaba: “En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador desde que se perfeccione el contrato” (resalta la Corte), regulación que disipa cualquier duda en torno a la simultaneidad de la vigencia formal y la técnica, esto es, el perfeccionamiento del contrato, la iniciación del riesgo y, el pago de la prima.


               Estas dos propuestas denotaban, con incontrastable lucidez,  que el propósito inicial de los reformadores, en lo que a esa especie de seguro  refería, era condicionar su vigencia al  perfeccionamiento del mismo, condición esta que, a su vez, se lograba con el pago de la  prima o de la primera cuota de ella. Citas que vinculan, indiscutidamente, la génesis de los vacíos que hoy se registran.


               Por su parte, el  texto del artículo 971 de ese borrador del Código, que hoy hace parte de la normatividad mercantil, precisaba: “Cuando el asegurado no pague oportunamente la primera prima o la primera cuota de ésta, no podrá el asegurador exigir judicialmente su pago; pero tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos efectuados con miras a la celebración del contrato”, regla esta que, como se advirtió,  concuerda con el tenor literal del artículo 1151 del Código de Comercio. Las disposiciones referidas, todas concurrentes en un momento histórico, ponen de presente que su coexistencia vindicaba  una identidad entre los aspectos comunes de un mismo contrato, anejo a todos los ramos (su descripción, de si era consensual o solemne, de su perfeccionamiento etc), pero, igual, patentiza un tratamiento especial al seguro sobre la vida, reglas todas ellas, se insiste, que no se excluían y contrariamente, se presentaron como complementarias.


               Bajo tal perspectiva, emerge que los redactores del Código de Comercio contemplaron, por vía de principio, la posibilidad de viabilizar la vigencia formal del contrato de seguro a partir de su perfeccionamiento y la técnica, en los términos que las partes convinieran o, según el caso, bajo regulación especial de la normatividad. Y en el caso específico del seguro sobre la vida, fueron explícitos al consagrar, aunque constituía solo un proyecto, que la obligación de la aseguradora sobrevenía desde la misma perfección del contrato y esta estaba supeditada al pago de la primera prima o de la primera parte de ella. Ese es el contexto y origen histórico de las normas de las que se ocupa ahora la Sala.


               5.3. Pero más diciente que lo expuesto, es la norma que condiciona la vigencia del seguro a la hora 24 del día de su  perfeccionamiento; propuesta, precisamente, introducida de manera simultánea, se insiste, por la subcomisión encargada de proyectar las modificaciones y que en definitiva se incorporó, efectivamente, al Código de Comercio, como lo registra el texto del artículo 1057; iniciativa que se justificó en los siguientes términos:


               A este respecto el doctor Cobo leyó un texto de la legislación italiana en el cual se establece que los riesgos comienzan a correr por cuenta del asegurador a partir de la hora 24 del día en que se perfeccione el contrato. Sobre ésto (sic) conceptuó que le parecía conveniente una disposición semejante a la leída teniendo en cuenta la innovación que se refiere a la consensualidad del contrato de seguro. Dijo era muy importante precisar en esta forma la hora en la cual el contrato comenzaría su vigencia, para evitar equívocos, por cuanto eran muchos los problemas que se podrían presentar sin una determinación precisa. Con estas observaciones se aplazó la decisión sobre el artículo estudiado”.  (acta No. 12 de la subcomisión redactora). Posteriormente, según acta No. 13 de la misma subcomisión, se dejó plasmado: “En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador desde la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato”


               Estas constancias fueron estampadas concurrentemente, de manera coetánea, tal como se reseñó con antelación, con aquellas que explicitaban el propósito de condicionar la vigencia formal y técnica del contrato de seguro sobre la vida, al pago de la prima o primera parte de ella; por tanto, puede inferirse que no se servían de principios comunes o que debían alimentarse, en ese concreto aspecto, de las mismas disposiciones comunes, pues las inspiraban aspectos diferentes.

               5.4. Y dando la puntada final al tema que compromete a la Sala, en la exposición de motivos del actual Código de Comercio, se dejó el siguiente registro: “Por considerar que estas normas son anacrónicas, el proyecto concibe el seguro como contrato consensual (artículo 861). ¿qué significa esto? Que el cruce de los consentimientos del asegurador y del asegurado basta para su perfeccionamiento como fuente de obligaciones. Si ha habido acuerdo en cuanto a sus elementos esenciales (el interés, el riesgo, la prima),  no se ve por qué ese acuerdo no pueda tener vida jurídica. Así se consulta la movilidad que requieren todas las operaciones comerciales. Así se da carta de ciudadanía legal a la práctica de las compañías de seguros. Así se está más a tono con las modernas legislaciones. Así se tutela mejor a los propios aseguradores cuando actúan, ya no como sujetos activos, sino como sujetos pasivos del contrato de seguros, es decir, en el contrato de reaseguro. (..) Se hace, no obstante, una excepción a este principio (art. 861, inciso 2º). La consensualidad, en los seguros de vida, podría significar, significa, en efecto, una fuente de dificultades insubsanables para el asegurador. Signos peculiares, que no es oportuno examinar, enmarcan el mercado de esta clase de seguros. La tarea de persuasión del candidato tropieza, habitualmente, con más definidos escollos. Y no termina al obtener de él su asentimiento al seguro. La experiencia enseña que el contrato no puede considerarse clausurado, agotado en sus trámites como acto de la vida mercantil, sino con el pago de la primera prima o de la primera cuota. Y es más frecuente, de otra parte, que en los seguros de riesgos constantes, el afán del asegurado por defraudar al asegurador. Podrá decirse, con un poco de exageración, que, ahí si, la reticencia se da silvestre. Circunstancias son éstas que exigen un tratamiento de excepción. Y de ellas la comisión se hizo eco, con sentido realista, para subordinar, al pago de la primera prima o de la primera cuota de ésta el perfeccionamiento de los contratos de seguro de vida”. (Tratado Elemental de Seguros, J. Fren Ossa G.) hace notar la Sala-.


               Por manera que a la ubicación de una regla general no puede dársele la relevancia que le otorga la censura, pues habrá que atender preemientemente a la naturaleza y contenido del pertinente seguro que las partes acordaron. Sobre el particular ha sido reiterativa la Corte y así lo ha expuesto: “En la labor de interpretación de los contratos no debe olvidar el juez, de otra parte, que la naturaleza jurídica de un acto no es la que las partes que lo realizan quieran arbitrariamente darle, ni la que al fallador le venga en gana, sino la que a dicho contrato corresponda legalmente según sus elementos propios, sus calidades intrínsecas y las finalidades perseguidas” (Sent. Cas. 11 de septiembre de 1984).


                    Emerge, entonces, que en asuntos como el debatido, no es contrario a la razonabilidad que imponen las circunstancias, aceptar que  el título V trata, en general, del contrato de seguro y cada capítulo alude a un ramo en especial y, desde luego, en algunos aspectos,  se sirven de las mismas reglas; por ejemplo, el concepto de póliza, su contenido, las características del contrato, los elementos esenciales, etc.; empero,  en otros, dadas sus evidentes diferencias, se nutren de disposiciones diversas y propias; pero, también, en otros eventos,  diferentes por cierto, su regulación resulta por entero incompatible, verbi gratia, lo relativo a la revocatoria o terminación unilateral, que, precisamente, en lo que al seguro que se comenta refiere, deviene por completo repelido.    


               5.5. En reciente fecha, la Corte tuvo oportunidad de aludir tangencialmente al asunto y precisó:  ”En este sentido, téngase en cuenta que si bien al seguro sobre la vida le son aplicables la mayoría de las disposiciones contempladas en el Capítulo I, del Título V, del Libro IV del estatuto mercantil, que recogen los “principios comunes a los seguros terrestres”, entre ellas, por vía de ejemplo, las relativas al perfeccionamiento y partes en el contrato de seguro (arts. 1036 y 1037 C. de Co.); sus elementos esenciales (art. 1045, ib.); los requisitos para hacer efectiva la obligación del asegurador en caso de siniestro (arts. 1077 y 1080, ib.), para sólo resaltar algunas de ellas, no lo es menos que goza de una arquitectura y tratamiento particulares en aspectos nucleares de la relación aseguraticia. Así, el interés asegurable, per se, no se encuentra vinculado a una relación económica, o por lo menos no necesariamente (art. 1137,  ib.); en él no tiene aplicación el principio indemnizatorio (art. 1138, ib.); tampoco los conceptos de coexistencia de seguros, infraseguro y supraseguro; menos aún procede la subrogación del asegurador (art. 1139, ib.); es, de suyo, irrevocable por el asegurador (art. 1159, ib.), etc.” (Sent. Cas. 6 de julio de 2007, Exp. 00359 01).


               5.6. Los reparos a la nomenclatura y metodología desarrollada por la legislación mercantil, es validada al  confrontar el contenido del título V de la misma codificación y el contenido del artículo 1082  ibidem,  pues en aquél se incluyen, en general, tres capítulos, correspondientes a las modalidades de seguros terrestres, de daños y de personas (capítulo I, II y III, respectivamente); y, en la de daños, a su vez,  se incluyen ramos como el de incendio (arts. 1113 y ss), transporte (1117 y ss), y el de responsabilidad (arts. 1127 y ss), con características disímiles frente al de personas. Mientras que en éste, se incluye, exclusivamente, la modalidad  de vida. Por su parte, el artículo 1082 trae como clasificación de los seguros, el de  daños (reales o patrimoniales) y de  personas; luego fácil se infiere que las dos clasificaciones no coinciden, pues con respecto a la incorporada en aquella norma, el seguro terrestre estaría demás. Sin embargo, la explicación deviene expedita atendiendo los registros hechos con antelación y que rodearon la expedición del Código de Comercio.

       

                 Así, impone aceptar, como en precedencia se delineó, que existen asuntos comunes a todo tipo de contrato, pues a fin de cuentas se alude a la misma relación contractual; pero, igualmente, concurren algunas disposiciones que sólo y únicamente regentan cada ramo en particular, pues, gozan de particularidades que los diferencian entre sí, prevaleciendo, desde luego,  el que le corresponda al respectivo contrato, atendiendo, itérase,  su naturaleza.


                   6. Fluye de lo expuesto, sin temor a dudas, que las argüidas por la actora no son reglas   que correspondan al  seguro sobre la vida, pues si ese hubiese sido el propósito de los reformadores, no hubieren incluido y hecha explícita su aspiración que en estos últimos aseguramientos la vigencia se produjera con el pago de la primera prima o  parte de ella;  por ello, no obstante considerarse un principio común la regla invocada por la impugnante, no es atinado extender su campo de aplicación al seguro involucrado en esta litis, pues éste está abrigado por su propia reglamentación.


                   7. Concluyendo, en lo que toca a la aplicación del artículo 8 de la ley 153 de 1887, o sea, “argumento a simili”   -la razón para decidir es una misma-  “Ubi eadem legis ratio ibi cadem legis dispositio”, por las razones expuestas no es pertinente evocar su aplicación, amén de que, como la Corporación lo ha reivindicado, su viabilidad depende de requisitos como: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma; y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera. Sin embargo, como puede inferirse de lo comentado anteladamente, no se está frente a la misma razón, pues, la vigencia del contrato de seguro sobre la vida, guarda notoria distancia con la vigencia de otros ramos, tanto en cuanto a su perfeccionamiento como al inicio de la cobertura,   amén de que su origen está signado por aspectos fácticos disímiles a los que motivó la implementación de la norma invocada por la recurrente, basta nada más resaltar, como fue advertido en precedencia que, a diferencia de otros seguros, en el de vida, la compañía aseguradora no puede propiciar el pago forzado o por la vía ejecutiva de la prima o la parte de ella; además, en los seguros de daños, el pago que efectúa la aseguradora al momento de acontecer el hecho incierto que constituye el riesgo, adquiere la connotación de indemnización, mientras en el de vida no; circunstancias  que conducen a la negación de la aplicación analógica demandada por la casacionista.  


                    En ese contexto, los cargos no prosperan.



DECISION


                   Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de siete  (7) de marzo   de dos mil siete (2007), proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali.


               Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.


                   Cópiese, notifíquese y devuélvase.





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




RUTH  MARINA  DÍAZ  RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



       

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA